Con
frecuencia, se suele atribuir la “paternidad” del Derecho de Autodeterminación
al Presidente de EEUU Thomas Woodrow Wilson (1856-1924), que ocupó el cargo
entre 1913 y 1921 y que, cuando aún no había finalizado la Primera Guerra
Mundial, expuso sus famosos “catorce puntos” en un mensaje dirigido al Congreso
(9 de enero de 1918) desarrollando sus conceptos sobre política internacional,
en base a la autodeterminación de los pueblos.
Lo cierto
es que V. I. Lenin, el creador del partido bolchevique y máximo dirigente de la
Revolución de Octubre de 1917, desarrolló este concepto, popularizándolo como
consigna revolucionaria, al menos en siete de sus obras (artículos, libros,
etc.) publicadas entre 1913 y 1916. Pero esta es una cuestión que los ideólogos
burgueses tratan de ocultar deliberadamente.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional Público, el
Derecho de Autodeterminación de los Pueblos (en adelante DAD) ha sido recogido en dos pactos
internacionales: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Resolución 2200 A
(XXI) de 16 de diciembre de 1966; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Resolución
2200 A
(XXI) de 16 de diciembre de 1966.
Paradójicamente, ambos Tratados fueron incorporados al derecho
interno cuando el Estado español los firmó y ratificó, y posteriormente publicó
oficialmente en el BOE (nº 103, de 30 de abril de 1977) según establece el art.
96.1 de la CE [1].
En SUGARRA consideramos que
el Derecho de Autodeterminación, es un derecho inalienable de todos los pueblos.
Quienes niegan su validez jurídica universal, argumentando que únicamente es
aplicable a los territorios coloniales y dependientes, olvidan dos cosas:
Primera.- Que en las dos últimas décadas y media, en Europa han
surgido 16 nuevos Estados, prácticamente la mayoría de ellos como consecuencia
de la disolución de las antigua URSS y la República Federal de Yugoslavia y que
la mayoría de ellos se independizaron haciendo uso de un DAD que tenían
reconocido.
En el caso de Montenegro, el referéndum de autodeterminación se
celebró (21-05-2006) contando con la aprobación de la UE. Y en el de Kosovo, fue producto de una
declaración unilateral de independencia (17-02-2008) efectuada por el
Parlamento de Kosovo, alentada por EEUU y la UE y reconocida su validez por la
Corte Internacional de Justicia (22-07-2010), que declaró que no contravenía el
derecho internacional ni la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU.
En este último caso, el nuevo Estado de Kosovo fue reconocido por 22 de los 27
miembros de la UE.
Ninguno de estos nuevos Estados había tenido anteriormente a su
independencia la categoría de “colonia”.
Segunda.- Que en los países capitalistas desarrollados también han
tenido lugar referéndums de autodeterminación, aunque su resultado no haya
tenido como consecuencia el surgimiento de un nuevo Estado. Tal es el caso de
Quebec, donde hasta la fecha se han celebrado dos referéndums, uno el 20 de
mayo de 1980 y otro el 30 de octubre de 1995. Y, además, está el caso de
Escocia, donde tuvo lugar un referéndum pactado el 18 de septiembre de 2014.
Además, también hay que decir que en la propia UE, el Estado de
Dinamarca, reconoce el DAD de Groenlandia en el Estatuto de autonomía de este
territorio (Acta de Autogobierno de Groenlandia –Capítulo 8. Aptdo. 21-,
recogido en el Acta nº 473 de 12 de junio de 2009) [2].
Por último queremos decir que, desde nuestro punto de vista, el
DAD no tiene un carácter fungible, es decir que no se agota con un solo ejercicio,
sino que es indefinido. Ello es así porque, con el paso del tiempo, se podrían
ir modificando las condiciones que hicieron posible un tipo de posicionamiento
y debido a ello, las nuevas condiciones que se pudieran ir creando o
simplemente el cambio de opinión o de percepción social, podrían requerir un
nuevo tipo de status, diferente del anterior.
La soberanía
Podríamos definirla como la capacidad para adoptar decisiones.
Bajo el capitalismo, la soberanía reside, formalmente, en el pueblo. Pero es
únicamente la clase dominante, una minoría de la sociedad, la que realmente
posee la capacidad para tomar las decisiones e imponérselas a la mayoría, es
decir, a la clase obrera y al pueblo trabajador.
La soberanía nacional ha
de residir, verdaderamente, en el pueblo y de éste deben dimanar todos los
poderes del Estado, que será la expresión y, al mismo tiempo,
la garantía, de la soberanía nacional. Pero, ¿qué tipo de Estado
necesitamos para ello? Ahora es cuando debemos entrar a analizar la naturaleza,
es decir, el carácter de clase del Estado.
Un Estado capitalista,
aunque fuese formalmente independiente, no garantizaría verdadera y
efectivamente la soberanía nacional pues, en la práctica, estaría sometido a múltiples
condicionamientos y presiones, tanto por parte de las grandes empresas
multinacionales como de los organismos económicos internacionales (la UE, la
OCDE, el FMI o el BM); o políticos, como el Consejo de Europa, o militares como
la OTAN.
En definitiva que necesitamos
de un Estado de nuevo tipo, un Estado cuya naturaleza, cuyo carácter de
clase, le hagan más impermeable, más resistente, a toda esa serie de maniobras
y coacciones económicas, políticas y/o militares. Un Estado que sea un instrumento en manos de la clase obrera y el
pueblo trabajador para llevar a cabo la construcción nacional y la
transformación social en Euskal Herria. Y esas funciones, esas tareas, sólo
las puede desarrollar un Estado
Socialista Vasco.
La independencia
No podemos asegurar de antemano si en el proceso revolucionario
vasco llegará un momento en que debamos pronunciarnos inequívocamente a favor
de la independencia de Euskal Herria. Pero lo que sí es cierto es que, al
menos, podemos afirmar desde ahora que no somos contrarios a ella.
Como hemos dicho antes, una independencia formal, bajo un Estado
capitalista, en realidad, sería una forma más sutil de encubrir una dependencia
real y efectiva. Por ello, necesitamos
disponer de un Estado propio de carácter socialista. Un Estado que no
podemos asegurar, de antemano, si habría de seguir una andadura independiente o
por el contrario, si se diesen unas condiciones apropiadas para ello, ese
Estado Socialista Vasco pudiera llegar a establecer una relación de tipo
confederal con otros órganos de poder revolucionario surgidos en otros pueblos
o naciones.
La confederación
En principio, desde SUGARRA rechazamos una solución federal a la
opresión que sufren las distintas naciones que hoy forman parte, por la fuerza,
del Estado español. Y ello porque dicha “solución” constituiría un mero lavado
de cara del actual “Estado de las autonomías”. La experiencia histórica nos
muestra con toda claridad que en la mayoría de los actuales Estados de
estructura federal, se está desarrollando un proceso de recentralización, con
distintos ritmos y por distintas vías, que nos llevan a rechazar dicha falsa
solución.
Sin embargo, en diversas ocasiones hemos manifestado que
estaríamos abiertos-as a una posible relación confederal con otros pueblos y
naciones, siempre que se respetase escrupulosamente la soberanía de Euskal
Herria.
Ahora bien, la cuestión de la relación confederal sobre la que
últimamente se está hablando con cierta frecuencia, implica cuestiones
complejas que habría que abordar desde el punto de vista de distintas
disciplinas teórico-políticas y jurídicas: Teoría política y Teoría del Estado,
Derecho Público, Derecho Constitucional Comparado, así como el Derecho
Internacional Público. Es por ello que no hay lugar para simplificaciones
hechas a la ligera.
Pero,
lo cierto es que, en el mundo académico, se ha convertido ya en un lugar común
el considerar que el tema de la confederación, como forma de organización
política, se sitúa más bien en el
terreno de las Relaciones Internacionales y del Derecho Internacional público
que en el de la Teoría del Estado y el Derecho Constitucional.
Por nuestra
parte, consideramos que se puede concebir la idea de la confederación desde dos ángulos o perspectivas diferentes. Por una
parte, como la fase inicial de un proceso
asociativo, de integración. Tal como ocurrió, por ejemplo, en el caso de la
formación de EEUU. Por otra, también podríamos entenderla como la fase terminal
de un proceso disociativo, que sería
previa a la plena independencia de sus distintas partes constitutivas.
En el primer
caso, estaríamos ante una Confederación de Estados; en el segundo, ante un
Estado Confederal. Entre ambos existen similitudes y diferencias que habría que
matizar.
La Confederación
de Estados es una figura jurídico-política que se entiende como el resultado de
un acuerdo o tratado internacional, entre Estados pre-existentes, entre Estados que ya fueran previamente soberanos
e independientes y, por tanto, se sitúa en el ámbito del Derecho internacional público. Por tanto, la Confederación de
Estados no constituiría un sujeto de derecho político (interno), es decir que carecería de subjetividad política
aunque sí sería un sujeto de derecho internacional y por tanto, poseería subjetividad internacional.
Por otra parte,
el Estado confederal podría surgir
de un pacto constituyente realizado entre distintos pueblos o naciones de un
Estado en descomposición, como consecuencia de un proceso revolucionario y
democrático nacional. Un Estado de este tipo, se situaría en el ámbito del
Derecho político o constitucional. Sería consecuencia de un proceso de
transformación (destrucción) y confederalización del Estado hasta entonces
existente. El nuevo Estado que surgiera de ese proceso, sí constituiría un
sujeto de derecho político (interno) y, al mismo tiempo, también sería un
sujeto de derecho internacional. Es decir que un Estado Confederal poseería tanto subjetividad política como
subjetividad internacional.
Pero ahora,
resulta un tanto prematuro el tratar sobre estos temas con una mayor
profundidad.
NOTAS
1.-
Ver. Dr. Roberto Viciano Pastor. Catedrático de Derecho Constitucional de la
Universidad de Valencia. “Constitución y Derecho de Autodeterminación”
(Ponencia. Págs. 1 y 2).
2.-
Sólo disponemos del texto en inglés. La traducción es nuestra.